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El Tribunal Constitucional avala el despido objetivo por absentismo laboral justificado

By 31 octubre, 2019 No Comments

La reciente sentencia del Tribunal Constitucional, resolviendo la cuestión de inconstitucionalidad núm. 2960-2019, ha generado cierta polémica y confusión.

El caso que ha dado lugar a plantear la cuestión de inconstitucionalidad se encuadra en el artículo 52 d) del Estatuto de los Trabajadores, que, en esencia, estima como causa objetiva de extinción del contrato de trabajo (entre otras): “Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el 20 % de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses”.

El Juzgado promotor de la inconstitucionalidad, aduce la posible contradicción del precepto con los artículos: 15 (derecho a la integridad física); 35.1 (derecho al trabajo); y 43.1 (protección de la salud) de nuestra Constitución, alegando que “el despido objetivo por absentismo podría condicionar el comportamiento de los trabajadores que, ante el temor de perder su puesto de trabajo, pudieran orillar la atención de su salud e integridad física o emocional, acudiendo a su puesto y asumiendo así un sacrificio en absoluto exigible, que incluso puede complicar la evolución de su enfermedad”.

El pormenorizado análisis del Tribunal Constitucional concluye en la alusión directa al mismo precepto que, en su segundo y tercer párrafo, excluye de forma expresa concretas circunstancias tales como: una baja prolongada más allá de los 20 días, aquellas derivadas del embarazo, accidente laboral, violencia de género o enfermedades graves, entre otras. Es decir, no han de considerarse vulnerados aquellos preceptos constitucionales relacionados con la integridad física o la salud, puesto que, en su lógica redacción, aquellas situaciones de relevante riesgo son protegidas en su integridad.

A ello cabe añadir, la coincidencia con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la cual alude a la finalidad propia del art. 52 d) ET, pretendida por el Gobierno español, por cuanto: “el fin de aumentar la productividad y la eficiencia en el trabajo, el legislador español considera desde antiguo que el absentismo laboral debido a bajas por enfermedad intermitentes de corta duración constituye una causa de extinción de la relación laboral, para evitar un incremento indebido de los costes laborales”. Y es que, visto así, también debieran tener cabida acertadas expresiones como; “el absentismo conlleva para el empresario un perjuicio de sus intereses legítimos”, “incremento de costes laborales que la empresa no tiene por qué soportar

En este sentido, tal y como establece el Constitucional, “el legislador ha pretendido mantener un equilibrio entre el legítimo interés de la empresa de paliar la onerosidad de las ausencias al trabajo, que se conecta con la defensa de la productividad del art. 38 CE”.

En suma, habrá que estarse a las circunstancias del caso, debiendo haber una cierta proporcionalidad al considerar las causas de absentismo que den lugar al despido procedente del artículo 52 d) ET, el cual, finalmente, ha sido respaldado por el Tribunal Constitucional.

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Belén Torres Grana

Abogada- Departamento Jurídico de José María Muñoz y Asociados S.L.